viernes, 1 de abril de 2011

Democracias Miserables: La Última Tentación de Cristo y Presunto Culpable

En esta ocasión someto a la sufrida lectura o a la posible indiferencia de los lectores, unas sencillas y simples reflexiones acerca de la censura previa, que sufrió el documental “Presunto Culpable”, cuya trama nos permite saber en términos del arte cinematográfico las formas primitivas del sistema penal mexicano.

Mucho se ha escrito por intelectuales de nuestro país, y de manera unánime han condenado lo realizado por la jueza federal por violar la libertad de pensamiento y expresión, incluso el poder legislativo a través de sus diferentes actores de los distintos partidos políticos se han pronunciado respetuosa pero firmemente contra la censura judicial.

Con el fin de no rasgarnos las vestiduras, debemos echar un vistazo al precedente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos produjo con la sentencia del 5 de febrero de 2001, al caso “La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Y que quizás nos pueda dar el norte que ayude a resolver el nudo gordiano que se ha hecho con la censura previa a la que ha sido sometida la película “Presunto Culpable”. Vamos pues al caso.

En 1999 se demando ante la Corte Interamericana, la violación a la libertad de pensamiento y de expresión, por parte de Chile por la censura judicial impuesta a la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”.

En el caso de los jueces chilenos privilegiaron el derecho al honor en perjuicio de la libertad de expresión y por ello censuraron la exhibición de la película, sin embargo, el argumento es contrario al ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión que no está sujeto a la censura previa. Este caso también nos ayuda a conocer cuáles son los mecanismos mediante los cuales se pueden imponer restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, conocidas como responsabilidades ulteriores, la regulación del acceso de los menores a los espectáculos públicos y la obligación de impedir la apología al odio religioso, esto es, los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a la calificación con el objeto de regular el acceso a los menores de edad.

La Corte Interamericana por su parte argumentó, que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y expresión, lo que significa que tenemos derecho a la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole; sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de nuestra elección. Señalo además, que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, para asegurar: a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. La Corte, también nos señala, que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a la censura previa con el exclusivo objeto de regular a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

Otro argumento de la Corte Interamericana, que es de vital importancia para entender el peligro que representa la censura de la película “Presunto Culpable” es que el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, es que no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Esto es, -siguiendo las líneas argumentativas de la Corte- la dimensión individual de la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho de utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Con relación a la dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

Finalmente, – para dejar a nuestro lector, del disfrute de esta semana de marzo- la Corte nos recuerda, que la libertad de expresión es una piedra angular de las sociedades democráticas, y ello tomando las palabras de la Corte Europea de Derechos Humanos.

La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democráticas, una de las condiciones primordiales para su progreso y desarrollo de los hombres. Que el ejercicio de las libertades –que entrañan deberes y responsabilidades- es válido no solo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población.

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